Reseña Histórica

Reseña Historia del expediente D1-8173-2012-SETENA.

PRIMERO: El 22 de junio del 2012, es recibido en la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA) el Documento de Evaluación Ambiental Preliminar D1 del proyecto “Parque Industrial de Manejo de Desechos, Obras en Cauce y Almacenamiento de Combustible”, presentado por el señor Cristian Murillo Rojas, al cual se le asignó el expediente D1-8173-2012-SETENA.

SEGUNDO: Que mediante resolución N.º.708-2016-SETENA, de las once horas treinta y cinco minutos del veintinueve de abril del dos mil dieciséis, se otorgó la viabilidad ambienta al proyecto de marras, visible a folios del 2872 al 3020 del expediente administrativo.

TERCERO: Que el 12 de mayo del 2016 ingresa a la SETENA recurso de revocatoria con apelación en subsidio, visible a folios del 3021 al 3053 del expediente administrativo, contra de la resolución N.º 708-2016-SETENA, por parte del señor Álvaro Sagot Rodríguez.

CUARTO: Que el 12 de mayo del 2016, ingresa a SETENA, recurso de revocatoria con apelación en subsidio en contra de la resolución N.º.708-2016-SETENA, por parte del señor Lic. Rafael Ángel Rojas Jiménez, visible a folios del 3054 al 3056 del expediente administrativo.

QUINTO: Que el 13 de mayo del 2016, ingresa a SETENA recurso de revocatoria con apelación en subsidio contra la resolución N°.708-2016-SETENA, por parte de las señoras: Socorro Fernández Arroyo, presidente de la Asociación Integral de TURRÚCARES, Leticia María Araya Alpízar, presidente de la Asociación de Desarrollo Específica Pro Acueducto Rural y Arreglo de Caminos de San Miguel de TURRÚCARES, Gerardo Aguilar León, presidente de la Asociación de Desarrollo PRO. MANT. ACUED. CAM. CONST. SAL. MULT. Cebadilla de TURRÚCARES, visible a folios 3057 al 3067 del expediente administrativo.

SEXTO: El 31 de mayo del 2016 y bajo el folio 3122 del Tomo XII del expediente D1-8173- 2012-SETENA, se presenta escrito de PRUEBA PARA MEJOR RESOLVER, de parte del señor Rafael Ángel Rojas Jiménez, pide resolver el recurso de revocatoria interpuesto contra la resolución 708-2016-SETENA, argumentando que: “pues es evidente que el proyecto nunca contó con certificados de uso de suelo para relleno sanitario”.

SÉTIMO: El día 2 de junio del 2016, ingresa prueba nueva denominada PRUEBA PARA MEJOR RESOLVER, que reitera la nulidad de los certificados de uso de suelo emitidos por la Municipalidad de Alajuela y que fueron objeto de análisis en la resolución que conoció el recurso de revocatoria con apelación en subsidio interpuesto por parte del señor Álvaro Sagot.

OCTAVO: El día 6 de junio del 2016, la señora Socorro Fernández Arroyo, presenta PRUEBA PARA MEJOR RESOLVER, que reitera la nulidad de los certificados de uso de suelo emitidos por la Municipalidad de Alajuela y que fueron objeto de análisis en la resolución que conoce el recurso de revocatoria con apelación en subsidio interpuesto por parte de las Asociaciones de Desarrollo, visible a folio 3157.

NOVENO: El día 29 de julio del 2016, se recibió en SETENA, oficio por parte del señor Álvaro Sagot Rodríguez, en el que solicita se resuelva la medida cautelar solicitada, la cual fue conocida por la resolución N.º. 1595-2016-SETENA, de las trece horas con cuarenta y cinco minutos del 29 de agosto del 2016, visible a folio 3173, del tomo XII, del expediente D1- 8173-2012-SETENA, que anula en todos sus extremos la resolución N.º. 708-2016-SETENA, de las once horas con treinta y cinco minutos del 29 de abril del 2016.

DÉCIMO: El día 1 de agosto del 2016, se recibe en el Despacho Ministerial, denuncia por parte de las Asociaciones de Desarrollo, visible a folios 3184.

DÉCIMO PRIMERO: El día 1 de agosto del 2016 el Departamento de Auditoría y Seguimiento Ambiental de la SETENA, recibe oficio acogido bajo el consecutivo N°. 5023- ASA, emitido por la Municipalidad de Alajuela, en el que solicita a la SETENA, dejar sin efecto la Viabilidad Ambiental visible a folio 3189 y 3190; conociendo la petición en la resolución N°. 1595-2016-SETENA, de las trece horas con cuarenta y cinco minutos del 29 de agosto del 2016, visible a folio 3174, del tomo XII, del expediente D1-8173-2012-SETENA, que anula en todos sus extremos la resolución N.º. 708-2016-SETENA, de las once horas con treinta y cinco minutos del 29 de abril del 2016. Se deja constancia que en la resolución N.º.1595-2016-SETENA, en el POR TANTO TERCERO, se ordenó: “TERCERO: Que la Municipalidad de Alajuela comunique a esta Secretaría lo que en definitiva resuelva con respecto a los permisos de Uso de Suelo conforme, para la actividad en evaluación ambiental.”

DÉCIMO SEGUNDO: El 25 de agosto del 2016, se recibe en la SETENA, recurso de amparo bajo expediente N°. 16-10864-007-CO, dictándose la resolución de las 14 horas con 13 minutos del 17 de agosto del año 2016 de la Sala Constitucional, debiendo la SETENA pronunciarse sobre los siguientes hechos: “Que el 12 de mayo del 2016, presentó un recurso de revocatoria y apelación en subsidio en contra de una resolución, y el 31 de mayo del mismo año, prueba para mejor resolver. Que a la fecha de interposición del Recurso de Amparo no había sido emitida resolución alguna.” (folio 3497 – SG-AJ-795-2016) Mediante resolución número N.º 1595-2016-SETENA, de las 13 horas 45 minutos del 29 de agosto del 2016, se resolvió el referido recurso de Revocatoria, de la siguiente manera: “POR TANTO, PRIMERO: Con fundamento en lo expuesto en la parte considerativa de la presente resolución y según el análisis normativo, se DECLARA CON LUGAR el presente recurso de revocatoria con apelación en subsidio presentado contra la resolución No. 708- 2016-SETENA, de las once horas con treinta y cinco minutos del 29 de abril del 2016. SEGUNDO: Se ANULA EN TODOS SUS EXTREMOS la resolución No. 708-2016-SETENA, de las once horas con treinta y cinco minutos del 29 de abril del 2016, por no contar con el uso del suelo conforme, afectándose el acto administrativo en un elemento constitutivo, analizado en los considerandos de la presente resolución. Se ordena retrotraer los efectos procesales, o sea, se devuelve el procedimiento administrativo a la etapa de evaluación ambiental. Se instruye al Departamento de Evaluación Ambiental tomar en consideración los aspectos técnicos que argumentan los recurrentes, así como el Plan Regular del Cantón de Alajuela, a la luz del criterio DEA-2655-2016-SETENA. Se deberá de respetar el área de protección de la fuente de agua mencionada en los informes de la Dirección de Aguas del MINAE, lo anterior hasta tanto no se valoren los criterios emitidos por la Dirección de Aguas y Senara, y se justifique técnica y jurídicamente cuál va a prevalecer. TERCERO: Que la Municipalidad de Alajuela comunique a esta Secretaría lo que en definitiva resuelva con respecto a los permisos de Uso de Suelo conforme, para la actividad en evaluación ambiental.”Brindándose respuesta bajo el oficio SG-AJ-795-2016-SETENA, visible a folio 3497 del tomo XIII.

DÉCIMO TERCERO: El 29 de agosto del 2016, se emitió la resolución N.º 1595-2016-SETENA de las trece horas con cuarenta y cinco minutos, visible a folio 3648, del tomo XIII, expediente administrativo D1-8173-2012-SETENA, en la que se resolvió anular en todos sus extremos la resolución N.º 708-2016-SETENA de las once horas con treinta y cinco minutos del 29 de abril del 2016. Se deja constancia que en la resolución N.º 1595-2016-SETENA, en el POR TANTO TERCERO, se ordenó: “TERCERO: Que la Municipalidad de Alajuela comunique a esta Secretaría lo que en definitiva resuelva con respecto a los permisos de Uso de Suelo conforme, para la actividad en evaluación ambiental”, notificada a las partes desde el 29 hasta el 31 de agosto del 2016.

DÉCIMO CUARTO: El día 8 de septiembre del 2016, el Departamento de Asesoría Jurídica de SETENA remite oficio AJ-291-2016-SETENA, dirigido al Departamento de Evaluación Ambiental de la Secretaría, en el cual se solicita ampliación a la solicitud de criterio técnico pedido bajo el oficio AJ-278-2016, en fecha del 26 de agosto del 2016, el cual consta a folio 3457 y siguientes del tomo XIII. En dicho oficio se solicitó al Departamento que rinda criterio técnico, tomando en consideración los aspectos técnicos que exponen los recurrentes en los recursos interpuestos contra la resolución N.º 708-2016-SETENA, bajo los consecutivos N°.4283-legal, N°.4338-legal, N°.4946-legal, N°.5050-legal, N°.6030-ASA, N°.7715-legal, N°.7892-legal y N°. 7954-legal; así como tomar en consideración los consecutivos N°.5023- ASA, N°.4950-legal, N°.4865-SG, N°. 4392-legal, todos incluidos al expediente administrativo de marras, se hace mención de la resolución N.º 1595-2016-SETENA y requiere que se tome en consideración la resolución mencionada en conjunto con los aspectos técnicos que alegaron los recurrentes, lo cual consta a folios del 3651 al 3657 del tomo XIV del expediente

administrativo.

DÉCIMO QUINTO: Que en fecha del 8 de septiembre del 2016 se recibe recurso de revocatoria con apelación en subsidio contra la resolución N.º.1595-2016-SETENA, interpuesto por la empresa Bajo Pita S.A., el cual consta a folio 3827 y siguientes del tomo XIV del expediente administrativo.

DÉCIMO SEXTO: Que, en fecha del 9 de septiembre del 2016, el Departamento Legal de la SETENA, por medio de oficio AJ-297-2016-SETENA, solicita criterio técnico para conocer los recursos de revocatoria presentados en contra de la resolución N.º.1595-2016-SETENA, el cual consta a folios 3828 y 3829 del tomo XIV del expediente. Se hace saber además que los documentos aportados por el desarrollador que constan bajo el consecutivo N°.7715-legal no fueron valorados por el Departamento de Evaluación Ambiental en el criterio DEA-2655-2016-SETENA, por lo que mediante oficio AJ-276-2016-SETENA se solicitó ampliar el mismo, por lo que se le solicitó tomar en cuenta dicha información para resolver.

DÉCIMO SÉTIMO: Que en fecha del 22 de septiembre del 2016 se recibe oficio suscrito por el señor Álvaro Sagot Rodríguez, refiriéndose al recurso interpuesto por la empresa desarrolladora, visible a folio 3833.

DÉCIMO OCTAVO: Que, en fecha del 5 de octubre del 2016, se recibe notificación de la Sala Constitucional con respecto al recurso de amparo 16-10864-007-CO, visible a folio 3847, en el cual se declara con lugar el recurso de amparo presentado por el Sr. Rafael Ángel Rojas Jiménez contra el secretario general de SETENA, siendo que no se le contestó en tiempo el recurso de revocatoria contra la Resolución N.º 708-2016-SETENA que otorgó la Viabilidad Licencia Ambiental.

DÉCIMO NOVENO: Que, en fecha del 12 de octubre del 2016, se recibe escrito de la empresa Bajo Pita, visible a folios 3852, en el que se refiere al documento presentado por el señor Sagot Rodríguez.

VIGÉSIMO: Que, en fecha del 2 de noviembre del 2016, visible a folio 3855, se recibe escrito de Bajo Pita S.A., en la que solicita recusación en contra del Departamento de Asesoría Jurídica de SETENA.

VIGÉSIMO PRIMERO: Que en fecha del 7 de diciembre del 2016, a las trece horas, se emite la resolución N.º.2210-2016-SETENA, en la que se conoce solicitud de recusación interpuesta por la empresa Bajo Pita S.A., visible a folio 4067 del expediente administrativo, la cual es declarada sin lugar.

VIGÉSIMO SEGUNDO: Que en fecha del 22 de febrero del 2017, se presenta información como PRUEBA PARA MEJOR RESOLVER por parte de la empresa Bajo Pita S.A., visible a folio 4090, el recurso de revocatoria con apelación en subsidio en contra de la resolución N.º 1595-2016-SETENA.

VIGÉSIMO TERCERO: Que, en fecha del 13 de marzo de 2017, el Departamento de Asesoría Jurídica, emite el oficio AJ-121-2017-SETENA, visible a folio 4118, en el cual solicita criterio técnico al Departamento de Evaluación Ambiental, para resolver la gestión recursiva en contra de la resolución que anula la Viabilidad Ambiental, N.º.1595-2016- SETENA. Se solicitó se valore la prueba para mejor resolver en conjunto con la prueba técnica y demás datos técnicos que se consideraran pertinentes.

VIGÉSIMO CUARTO: Que, en fecha del 30 de marzo 2017, se recibe en SETENA el oficio MA-A-958-2017 de la Municipalidad de Alajuela, visible a folio 4556 del tomo XV del expediente administrativo, en el cual, en contestación del oficio SG-196-2016-SETENA, aporta copia simple del expediente que se lleva en dicha institución del proyecto de marras.

VIGÉSIMO QUINTO: Que, en fecha del 3 de abril 2017, el Departamento de Asesoría Jurídica pone en conocimiento al Departamento de Evaluación Ambiental del oficio MA-A- 958-2017, suscrito por el alcalde de la Municipalidad de Alajuela, el cual consta a folio 4559 del tomo XV del expediente administrativo, para que analice dicha información en los aspectos técnicos que considere y que correspondan a la competencia de SETENA, en caso de existir algún dato técnico relevante.

VIGÉSIMO SEXTO: El 17 de abril del 2017, se recibe en el Departamento Legal de la SETENA, criterios técnicos del Departamento de Evaluación Ambiental, bajo los consecutivos L-570 bajo el oficio DEA-1050-2017-SETENA de fecha 6 de abril del 2017 y el consecutivo L-571 bajo el oficio DEA-1049-2017-SETENA de fecha 6 de abril del 2017, que brinda respuesta al Oficio AJ-291-2016-SETENA de fecha 7 de setiembre del 2016, oficio AJ-297-2016-SETENA de fecha 8 de setiembre del 2016. Oficio AJ-121-2017-SETENA de fecha 13 de marzo del 2017 y el Oficio AJ-168-2017-SETENA del 3 de abril del 2017, a la solicitud de criterio técnico para resolver los recursos ordinarios contra la resolución N.º.708- 2016-SETENA.

VIGÉSIMO SÉTIMO: Mediante Acuerdo-106-2017 del 20 de julio del 2017, para resolver el recurso de revocatoria interpuesto contra la Resolución N.º 1595-2016-SETENA, SETENA solicitó una extensión del criterio emitido en los informes señalados en el resultando anterior (datos hidrogeológicos, estimación vulnerabilidad, riesgo de tránsito de contaminantes, riesgo por fallas geológico-sismicidad, impacto vial, análisis social instrumentos de control, gases de efecto invernadero-cambio climático, protección de suelos, paisaje y bosques-PRUGAM).

VIGÉSIMO OCTAVO: Mediante el oficio DEA-2603-2017-SETENA del 07 agosto del 2017, se emite el criterio técnico adicional solicitado al Departamento de Evaluación Ambiental, mediante Acuerdo-106-2017 del 20 de julio del 2017.

VIGÉSIMO NOVENO: Mediante Acuerdo ACP-152-2017 de fecha 12 de octubre del 2017,una vez analizados los informes DEA-1049-2017-SETENA, DEA-1050-2017-SETENA y DEA-2603-2017-SETENA, con relación al recurso de revocatoria contra la resolución N.º 1595-2016-SETENA del 29 de agosto del 2016, se procede a solicitar al Desarrollador:

  1. Aportar a esta Secretaría el criterio o aval técnico de la autoridad correspondiente del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, del estudio de vialidad presentado como parte del Estudio de Impacto Ambiental.
  2. Presentar el diseño de sitio final, tomando en consideración los perfiles longitudinales y transversales que incluyan las restricciones establecidas por el SENARA y la zona de protección para una naciente, según lo señalado en los Considerandos 5 y 6 de este Acuerdo.”

Según oficio UI-005-2016 del 12 de enero 2016, el SENARA establece restricciones que deben ser consideradas en el diseño final del proyecto (folio 4077-Tomo XV). Constan recomendaciones de la Dirección de Aguas del MINAE, oficio AT-2425-2013, del 15 de mayo del 2013 y AT-4296-2012, en cuanto al brote de agua (folios 583-Tomo III y folios 2275 y 2276-Tomo IX).

TRIGÉSIMO: Que el Desarrollador, mediante consecutivo asignado 00649-DEA de fecha 24 de enero del 2018, hace entrega de la información solicitada mediante Acuerdo ACP-152-2017 de fecha 12 de octubre del 2017. Dentro de la información aportada, consta oficio DVT-DGIT-ED-2017-5961 del Departamento de Estudios y Diseños de la Dirección de Ingeniería de Tránsito del MOPT, en cumplimiento del punto 2 del acuerdo ACP-152-2017, el desarrollador adjunta un juego de planos constructivos de 9 láminas firmadas por el ingeniero responsable y en las cuales se presentan los componentes del proyecto, se ubica la naciente de agua intermitente establecida por la Dirección de Aguas del MINAE y se propone un radio de protección de 50 m, se presentan los cortes longitudinales y transversales de las celdas siguiendo las recomendaciones indicadas en el oficio UI-005-2016-SENARA.

TRIGÉSIMO PRIMERO: La Comisión Plenaria de la SETENA, conoce el oficio AJ-296-2018- SETENA de fecha 11 de junio del 2018, mediante el cual se brinda criterio legal para conocimiento de la propuesta de resolución N°. AJ-219-2017-SETENA y advierte que por medio del acuerdo ACP-106-2017 del 20 de julio del 2017 y que consta a folios 5069 y 5070 del tomo XVI del expediente administrativo, se acordó no conocer el oficio N°AJ-219-2017 hasta tanto no se aclararán una serie de aspectos técnicos por parte del Departamento de Evaluación Ambiental y que por medio de un segundo acuerdo de N° ACP-152-2017 del 12 de octubre del 2017 se acordó solicitar a la empresa desarrolladora aportar a la SETENA el aval del Ministerio de Obras Públicas y Transportes del Estudio de Vialidad y un diseño de sitio final que incluya las restricciones establecidas por SENARA, aspectos técnicos que se deben evaluar.

TRIGÉSIMO SEGUNDO: Mediante resolución N.º 1745-2018-SETENA, se conoce respecto de los recursos de revocatoria contra lo dispuesto en la resolución N.º 1595-2016-SETENA.

TRIGÉSIMO TERCERO: Mediante oficio DAJ-127-2019-MINAE, la Dirección de Asesoría Jurídica del MINAE, solicita a la SETENA, el pronunciamiento respecto a aspectos valorados por la Secretaría como Órgano Técnico especializado, sobre los cuales resulta conveniente contar con su criterio Técnico-Legal.

TRIGÉSIMO CUARTO: Mediante escrito GG-364-19, la señora Patricia Campos, en su condición de Apoderada General de Bajo Pita S.A., presenta ante la Dirección de Asesoría Jurídica del MINAE, la suspensión del conocimiento de las impugnaciones por parte del Despacho Ministerial y le sean conocidas por parte de SETENA, las peticiones que se encuentran pendientes desde el 23 de mayo del 2018.

TRIGÉSIMO QUINTO: Mediante escrito GG-BP-375-19 de fecha 21 de mayo del año, en curso, el señor Jordan Pelletier en su calidad de Apoderado Generalísimo de la sociedad Bajo Pita S.A., interpone ante la Dirección de Asesoría Jurídica del MINAE, Incidente de Nulidad por actividad procesal defectuosa.

TRIGÉSIMO SEXTO: Mediante oficio DAJ-0407-2019- MINAE de fecha 21 de mayo del año en curso, la Dirección de Asesoría Jurídica del MINAE, traslada -con la petición del desarrollador- el oficio GG-364-19 y el expediente a SETENA, para que sean conocidas sus peticiones y enderezado el procedimiento.

TRIGÉSIMO SÉTIMO: Que mediante oficio SETENA-SG-562-2019, la SETENA emite el criterio Técnico Legal solicitado por oficio DAJ-0127-2019.

TRIGÉSIMO OCTAVO: Que mediante resolución R-169-2019-MINAE de las 14 horas y 36 minutos del 04 de julio de 2019, se declaró sin lugar el incidente de nulidad absoluta por actividad procesal defectuosa contra el oficio DAJ-0127-2019.

TRIGÉSIMO NOVENO: Que mediante resolución N.º 2525-2019-SETENA de las 07 horas 30 minutos del 06 de agosto de 2019, se resolvió la solicitud de suspensión de la viabilidad ambiental, la cual no se entró a conocer por considerar la SETENA que no era el momento procesal oportuno.

CONSIDERANDO

PRIMERO: Que se tiene por legitimados para actuar en el expediente en su condición de apersonados y recurrentes a los señores, Álvaro Sagot Rodríguez, con cédula de identidad 2-0365-0022, en calidad de Apoderado Especial de Alejandra Valenciano Chinchilla, con cédula de identidad 1-1104-0484, quien se encuentra apersonada y alega un interés difuso; el señor Rafael Ángel Rojas Jiménez, con cédula de identidad número 1-0830-0927, en calidad de apersonado, y por los señores Socorro Fernández Arroyo, con cédula de identidad número 2-0288-0839, en calidad de presidenta de la Asociación de Desarrollo Integral de Turrúcares, con cédula jurídica 3-002-078375, Leticia María Araya Alpízar, con cédula de identidad número 2-0363-0078, en calidad de presidenta de la Asociación de Desarrollo Específica Pro Acueducto Rural y Arreglo de caminos de San Miguel de Turrúcares, cédula jurídica 3-002-173604 y Gerardo Aguilar León, con cédula de identidad 2-0331-0355, en calidad de presidente de la Asociación de Desarrollo Específica, PRO. MANT. ACUED. CAM. CONST. SAL. MULT. Cebadilla Turrúcares.

SEGUNDO: Cabe mencionar, que la naturaleza jurídica de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, es la de un Órgano Administrativo de desconcentración máxima adscrito al Ministerio de Ambiente y Energía, lo anterior de conformidad con el artículo 83 de la Ley Orgánica del Ambiente, cuyo propósito fundamental es el de armonizar el impacto ambiental con los procesos productivos según el artículo 17 de la Ley Orgánica del Ambiente Orgánica del Ambiente, cuyo propósito fundamental es el de armonizar el impacto ambiental con los procesos productivos según el artículo 17 de la Ley Orgánica del Ambiente. funciones están dadas en el numeral 84 del mismo cuerpo de normas, creada como un órgano especial en la materia técnica de evaluación ambiental, vale anotar que a pesar del grado de desconcentración que ostenta, y de la especialidad de la materia que conoce, el legislador dispuso que, a las resoluciones de SETENA, le son oponibles los recursos ordinarios de conformidad con el numeral 87 de la Ley Orgánica del Ambiente y 342 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública.

En este sentido, el análisis jurídico que se realiza en virtud de la impugnación en alzada, (apelación) no puede de ninguna forma invadir las consideraciones y valoraciones técnicas propias de la calificación del instrumento técnico de evaluación ambiental exigido por SETENA para su posterior análisis, ni la evaluación ambiental que realiza SETENA, sobre el mismo, pues como se indicó líneas atrás, esa labor de evaluación ambiental se resguarda en la especialidad y en la desconcentración administrativa en grado máximo.

TERCERO: Que al dictarse la resolución N.º 708-2016-SETENA de las 11 horas y 35 minutos del 29 de abril del 2016, en lo conducente se indicó:

Audiencia Pública para el proyecto

Como parte del procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental se realizó una Audiencia Pública en la localidad de Turrúcares el día 20 de setiembre del 2014, en dicha actividad se propició que la comunidad tuviera la oportunidad tanto de manifestar su punto de vista respecto del proyecto, así como las inquietudes, dudas y preguntas respecto del proyecto que se está proponiendo por parte de la Empresa Desarrolladora. Consta en los folios 2153 al 2237 del expediente, en el Tomo IX, la transcripción literal de todo lo acontecido en la Audiencia Pública referida, se presenta en dicho documento todas las preguntas y comentarios que se dieron por parte de los participantes de dicha actividad.

Se tiene que conforme se realizaban las preguntas por parte de los participantes, un representante de la empresa Desarrolladora contestaba y/o aclaraba lo mencionado por el participante. Por lo que en ese mismo momento quedaba aclarada la duda o pregunta formulada. De dicha actividad se resumen en tres los aspectos fundamentales que inquietaban o preocupaban a los participantes:

*Las aguas subterráneas en el AP
*Los Certificados de Uso de Suelo para el proyecto
*Los efectos o impactos del proyecto sobre el cono de aproximación al Aeropuerto.

Documentación presentada

El 06 de enero del 2016 se recibe documentación por parte de la empresa, dentro de dicha documentación se tienen:

Oficio DGAC-DG-OF-494-2015, de la Dirección General de Aviación Civil, con fecha 16 de diciembre del 2015.

Oficio MA-PPCI-612-2015 de la Municipalidad de Alajuela con fecha 16 de diciembre del 2015.

El 22 de enero del 2016 se recibe él por parte de Desarrollador el oficio UI-005-2016 del SENARA con fecha 12 de enero del 2016.

De los documentos anteriores se tiene lo siguiente:

El oficio DGAC-DG-OF-494-2015 de Aviación Civil concluye:

“En conclusión con la tarea asignada, este grupo no considera que dicho proyecto represente una no conformidad con la normativa de la RAC-139, 139.137 Protección por peligro de aves y otros animales, y se estima que los aeropuertos no se verán afectados por esta actividad.”

“… De tal forma que este departamento avala el proyecto, en el tanto se garantice un monitoreo por parte de la Dirección General de Aviación Civil y las administraciones de los aeropuertos involucrados…”

“f) la Dirección General resuelve reconsiderar el criterio inicial vertido en el oficio DGAC-DG-OF-1577-2014 del 18 de setiembre del 2014, de conformidad con la petición y elementos por su
representada planteados, considerando oportuno valar de conformidad con nuestras competencias aeronáuticas, el proyecto denominado:” Parque Industrial de Manejo de Desechos, obras en cauce y manejo de combustibles a nombre de Bajo Pita S.A.” proyecto que se pretende desarrollar en el distrito de Turrúcares de Alajuela.”

El oficio MA-PCI-0612-2015 de la Municipalidad de Alajuela concluye:

“… Dado que los certificados de Uso de Suelo No. MA-PU-U-1609-2012, NO. MA-PU-U-1615-2011, MA-PU-U-1616-2011, MA-PU-U-1617-2011 y MA-PU-U-1618-2011, a la fecha no han sido anulados y en especial considerando el hecho que las parcelas agrícolas con planos A-0707313-2001, A-
0694222-2001, A-0694223-2001, A-0694221 2001 y A-0698858-2001 fueron restauradas producto de la cancelación de la finca 2-504493-000, se considera oportuno incorporar en el análisis del presente caso lo indicado en Voto 1098-2003- de la Sala Constitucional, según el cual los certificados de uso de suelo” … no pueden ser desconocidos, a menos que se sigan los procedimientos que el ordenamiento estipula con ese propósito…”

El oficio No. UI-005-2016 del SENARA concluye: “El sitio se ubica fuera de todas las áreas de vulnerabilidad acuífera establecidas en “el Mapa de Vulnerabilidad de los acuíferos Barva, Colima Superior e Inferior y el Río Virilla”, elaborado por PRUGAM para el cantón de Alajuela”.

“La investigación de campo realizada incluye mapeo geológico de campo, 12 perforaciones exploratorias (515 metros), 16 pruebas de conductividad hidráulica en las distintas litologías, 14 sondeos eléctricos, 5 tomografías e éctricas, muestreos geotécnicos y agronómicos.” “Con respecto al brote de agua localizado en las coordenadas 211254 N/ 499033 E, se indica que el mismo corresponde a un flujo superficial de niveles colgados en las arcillas y la unidad de ignimbritas, los cuales brotan a través de fracturas en los cortes de pendientes, son estacionales y dependen mucho de las lluvias.” “De conformidad con la Matríz de Criterios de Uso de Suelo del SENARA, para una clasificación de vulnerabilidad intrínseca media, la actividad se puede permitir sujeta a tratamiento de efluentes y al almacenamiento adecuado de sustancias peligrosas, con la impermeabilización de las áreas de almacenamiento y de manipulación de sustancias.”

CUARTO: Que el artículo 6 de la Modificación del Artículo 45 al Reglamento General sobre los Procedimientos de EIA, del Decreto Ejecutivo No. 31849-MINAE-S-MOPT-MAG-MEIC, indica sobre la Cláusula de Compromiso Ambiental Fundamental, lo siguiente: “La Presente Viabilidad (licencia) Ambiental se otorga en el entendido de que el desarrollador del proyecto, obra o actividad cumplirá de forma íntegra y cabal con todas las regulaciones y normas técnicas, legales y ambientales vigentes en el país y a ejecutarse ante otras autoridades del Estado Costarricense. El incumplimiento de esta cláusula por parte del desarrollador no solo lo hará acreedor de las sanciones que implica el no cumplimiento de dicha regulación, sino que además, al constituir la misma, parte de la base fundamental sobre el que se sustenta la VLA, hará que de forma automática dicha VLA se anule con las consecuencias técnicas, administrativas y jurídicas que ello tiene para la actividad, obra o proyecto y para su desarrollador, en particular respecto a los alcances que tiene la aplicación del artículo 99 de la Ley Orgánica del Ambiente.

QUINTO: Que el artículo 17 de la Ley Orgánica del Ambiente señala que: “Las actividades humanas que alteren o destruyan elementos del ambiente o generen residuos, materiales tóxicos o peligrosos, requerirán una evaluación de impacto ambiental por parte de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental creada en esta ley. Su aprobación previa, de parte de este organismo, será requisito indispensable para iniciar las actividades, obras o proyectos. Las leyes y los reglamentos indicarán cuáles actividades, obras o proyectos requerirán la evaluación de impacto ambiental.” En el presente procedimiento administrativo, se determinó que el instrumento de evaluación ambiental idóneo a solicitar al desarrollador fue un ESTUDIO DE IMPACTO AMBIENTAL, el cual fue debidamente analizado y la DECLARACIÓN JURADA DE COMPROMISOS AMBIENTALES, presentada por el desarrollador, determinándose por parte del Departamento de Evaluación Ambiental, que cumplen con los términos de referencia y los requerimientos técnicos emitidos por esta Sec etaría. Los cuales, se han analizado y se ha determinado que los mismos cumplen, por lo que lo procedente en el presente caso es aprobar el instrumento de evaluación de impacto ambiental, su anexo, así como los documentos adicionales presentados y otorgar la viabilidad ambiental.

SEXTO: De conformidad con el Artículo 45°. – Resolución y otorgamiento de la Viabilidad (o Licencia) Ambiental del reglamento de Evaluación de Impacto Ambiental Decreto Ejecutivo No. 31849-MINAE-MAG-MOPT-MEIC-S, señala: “Los lineamientos o directrices ambientales de compromiso que enmarcan el otorgamiento de la viabilidad (licencia) ambiental, y que estarán basadas en todo el proceso de EIA, así como una serie de condiciones e instrumentos de control y seguimiento ambiental, que incluyen los siguientes elementos: Desarrollo e implementación de los Instrumentos de Control y Seguimiento Ambiental (ICOS), que comprenden 3 aspectos básicos como son: Nombramiento de un responsable ambiental, una Bitácora Ambiental y la garantía ambiental de conformidad con lo establecido por la Ley Orgánica del Ambiente, cuyo monto será fijado por la SETENA. Los cuales deberán ser presentados ante la SETENA, antes de iniciar obras.

POR TANTO LA COMISIÓN PLENARIA RESUELVE

En sesión Ordinaria No 060-2016 de esta Secretaría, realizada el 29 de abril del 2016, en el Artículo No. 09 Acuerda:

PRIMERO: Aprobar el Estudio de Impacto Ambiental (EsIA) y demás información técnica y legal aportada, sometidas a evaluación por el desarrollador.

SEGUNDO: Aprobar la Declaración Jurada de Compromisos Ambientales presentada por el desarrollador.

TERCERO: Ordenar al señor JORDAN PELLETIER, propietario del proyecto PARQUE INDUSTRIAL DE DESECHOS, OBRAS EN CAUCE Y ALMACENAMIENTO DE COMBUSTIBLE, expediente administrativo No. D1-8173-2012-SETENA, a depositar el monto de garantía ambiental por la suma de ₡37 633 740,00 (treinta y siete millones seiscientos treinta y tres mil setecientos cuarenta colones con 00/100) equivalente al 1% del monto total de la inversión adjuntando para tal fin una certificación actualizada del monto total de la inversión, en la cuenta de Custodia de Valores No CV-7297-SETENA-MINAE, en el Banco Nacional de Costa Rica-San José. Se debe indicar el nombre del proyecto y el número de expediente y aportar a esta Secretaría el comprobante del depósito respectivo, el depósito debe ser por un periodo mínimo de un año, de acuerdo al artículo 21 de la Ley Orgánica del Ambiente. Realizar el nombramiento del Responsable Ambiental con su inscripción vigente en el Registro de Consultores de la SETENA, mediante el envío de una nota firmada por el propietario con la aceptación del profesional asignado. Deberá aportar la carta de nombramiento, firmado por el desarrollador y la carta de aceptación firmada por el consultor y presentar un Libro de Bitácora, la misma deberá permanecer en las instalaciones del proyecto durante el tiempo de vigencia de la regencia ambiental, antes del inicio de las obras debiendo presentar los documentos indicados a esta Secretaría en ese mismo plazo. En caso de no presentar los documentos indicados en el tiempo establecido, se procederá a aplicar lo que establece la legislación vigente.

CUARTO: De acuerdo con la Resolución No 1235-2009-SETENA, sobre Rotulación de Proyectos con Viabilidad Ambiental, aprobada por parte de la Comisión Plenaria, en su sesión ordinaria No.057-2009 de esta Secretaría, con fecha del 26 de mayo del 2009, se les ordena a los desarrolladores de obras, actividades, o proyectos cumplir con lo manifestado en dicha Resolución. La misma rige a partir de la publicación en la página web de la SETENA y debe ser aplicada para proyectos tipo A y B1.

QUINTO: Con base en las características ambientales del AP y su interacción con las actividades que realizará el proyecto, se establece la periodicidad de presentación de informes regenciales ante la SETENA, para periodos bimensuales durante la fase constructiva y cada 3 meses durante la fase Operativa. Los Informes regenciales deberán ser presentados en un plazo máximo de 10 días posteriores a la finalización del periodo que cubren. En el momento de iniciar actividades se inicia el periodo del primer informe de regencia ambiental. Para la elaboración de estos informes, de acuerdo al formato establecido por esta Secretaría, será responsabilidad del regente ambiental realizar el número de visitas necesarias, dependiendo de las características del proyecto. Con base en estos informes y al programa de monitoreo, la SETENA podrá ajustar el monto de garantía y dictar medidas de acatamiento obligatorio para mantener al proyecto, obra o actividad dentro de un margen de impacto ambiental controlado. El responsable y el propietario deberán brindar apoyo a las labores de la SETENA, en las inspecciones que esta efectúe.

SEXTO: El incumplimiento de los requerimientos de esta Secretaría, así como de cualquiera de las obligaciones contraídas en el Estudio de Impacto Ambiental, la Declaración Jurada de Compromisos Ambientales y las medidas ambientales presentada en el Formulario D1; podrá ser sancionado de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica de Ambiente, así como la demás legislación vigente.

SÉTIMO: Comunicar al interesado que, de conformidad con los artículos 17,18 y 19 de la Ley Orgánica del Ambiente, se ha cumplido con el procedimiento de evaluación ambiental del proyecto que tiene las siguientes características:

Descripción del Proyecto:

El proyecto industrial Bajo Pita consiste en un concepto de la industria de gestión integral de los desechos sólidos (recolección, recuperación, reutilización, reciclaje, transporte, disposición y tratamiento final de los residuos.

El proyecto propone los siguientes componentes:

Rehabilitación y construcción de caminos internos

Construcción de edificaciones, casetas de vigilancia, malla perimetral, edificio multiuso, estación de pesaje, plataforma de lavado de vehículos, plantel de mantenimiento de maquinaría, vivero, plantel de recuperación y reciclaje, caseta de control y vigilancia ambiental, infraestructura básica, sistema eléctrico y telefonía, sistema de evacuación pluvial, sistema de agua potable, sistema de disposición de aguas residuales, sistema de irrigación, celdas del relleno sanitario, sistema de impermeabilización de celdas, sistema de recolección de lixiviados y sistema de evacuación de biogás y generación de energía.

Movimiento de tierra y apilamiento temporal de la misma.

Dentro de este proyecto se construirán las celdas del relleno por etapas sucesivas, cada una de las etapas o celdas principales se dividirán en sub celdas con áreas aproximadas de 2 a 2.5 ha cada una.

El tratamiento y disposición final de los desechos sólidos se realiza mediante la tecnología del relleno sanitario, proyectado para una capacidad de 1500 ton/día en función de la demanda de servicio de los cantones de la zona, pero con la posibilidad y con la capacidad técnica y material para tratar 1500 a 2000 ton/día de residuos si fuera el caso. El proyecto se diseña para una vida útil mínima de 47 años.

Aporte diario de desechos en toneladas Vida útil en años
1500 53
1600 50
1700 47
1800 44
1900 42
2000 40

Fase de construcción
Trabajos preliminares en el sitio: limpieza de la zona de trabajo y construcción de las instalaciones
preliminares (bodegas, red de agua potable, instalación de cabañas sanitarias y red eléctrica.
Construcción de camino interno para el acceso de la maquinaria, equipo y materiales a utilizar.
Construcción edificaciones, incluye todos los edificios necesarios para la operación del proyecto.
Construcción de redes básicas
Construcción del relleno sanitario
Construcción del sistema de tratamiento
Construcción de zonas verdes

Fase de Operación
Incluye todos los procesos y actividades necesarias para garantizar una operación ajustada a la
normativa tendiente a proteger el ambiente y la salud pública. Entre los procesos más importantes de recibir, pesar, colocar y compactar los desechos, así como colocar la cobertura diaria, junto con el tratamiento del lixiviado, la extracción del biogás, la vigilancia y el monitoreo ambiental.

Fase de cierre técnico
Incluye todos los procesos y actividades tendientes a lograr un cierre ordenado del Parque Industrial, aplicando los principios de la ciencia y de la técnica, respetando la normativa vigente. En esta fase se da la colocación de la cobertura final en las celdas del relleno, esto con la finalidad de evitar la infiltración del agua pluvial al seno de las celdas y evitar la salida de biogás. Para esto se utiliza una capa de arcilla de 60 a 80 cm de espesor. Se continúa con la colocación de una capa de 50 a 60 cm de espesor de tierra vegetal. Se procede a la construcción de caminos y senderos finales sobre las celdas. Se busca recuperar ambientalmente y transformar el área del proyecto en un parque.

La fase de cierre técnico se da en etapas sucesivas a lo largo de la vida útil del proyecto, es decir, habrá fases que se irán desarrollando en forma paralela con la operación del proyecto.

Por lo que se le otorga la VIABILIDAD AMBIENTAL al proyecto, quedando abierta la etapa de Gestión Ambiental y en el entendido de cumplir con la Cláusula de Compromiso Ambiental fundamental.

OCTAVO: Prevenir al desarrollador, que la viabilidad ambiental, solo contempla lo indicado en la descripción del proyecto y el diseño presentado (que se adjunta en el Formulario D1 y el Estudio de Impacto Ambiental) y cualquier modificación, debe ser informada a la SETENA, para que realice la evaluación ambiental de dicha modificación, de lo contrario se procederá conforme a la normativa vigente.

NOVENO: La vigencia de esta viabilidad será por un período de DOS AÑOS para el inicio de las obras. En caso de no iniciarse las obras en el tiempo establecido, se procederá a aplicar lo establecido en la legislación vigente.

CUARTO: Que a lo dispuesto en la resolución N.º 708-2016-SETENA, le fueron interpuestos los recursos ordinarios de revocatoria y apelación y admitida la revocatoria mediante la resolución N.º 1595-2016-SETENA de las 13 horas y 45 minutos del 29 de agosto del 2016, en lo que aquí interesa se dispuso:

Hecho quinto: El alcalde, en resolución que consta en los folios 2333 al 2339, establece que el uso de suelo no está vigente, por lo que los usos de suelo que SETENA indicó en la resolución en cuestión fueron declarados inaplicables por la autoridad superior administrativa de la municipalidad, es decir el alcalde. En cuanto al quinto alegato del recurrente, esta secretaria manifiesta, que lleva razón el recurrente por lo expuesto en la exposición de motivos del hecho cuarto.

Hecho sexto: Que cuando el alcalde de Alajuela resolvió el recurso de apelación del desarrollador, según consta en folio 2333 al 2339, contra el mismo, se podía interponer recurso de revocatoria y apelación ante un superior jerárquico impropio, sin embargo, no se utilizó los medios, por consiguiente, el desarrollador consintió la resolución y precluyó el asunto, poniendo en duda aún más la veracidad del oficio MA-PCI-0612-2015. En cuanto al sexto alegato del recurrente, esta secretaria manifiesta que es competencia de la Municipalidad de Alajuela iniciar el proceso de lesividad y comunicar lo pertinente ante esta Secretaría Técnica.

Hecho séptimo: Se solicita que se suspendan los efectos de la resolución N.º 708-2016-SETENA debido a que el oficio MA-PCI-0612-2015 está impugnado y hasta que se resuelva dicho asunto no se pronuncie sobre la viabilidad ambiental. En cuanto al séptimo alegato del recurrente, esta secretaria manifiesta que lo procedente es anular la resolución No. 708-2016-SETENA de las once horas con treinta y cinco minutos del 29 de abril del 2016, que otorgó la Viabilidad Ambiental al proyecto “Parque Industrial de Manejo de Desechos, Obras en Cauce y almacenamiento de combustible”, que se tramitó bajo el expediente administrativo No D1-8173-2012-SETENA , en razón de no contar con un requisito indispensable para el otorgamiento de la Viabilidad Ambiental, lo anterior de conformidad con el Decreto Ejecutivo No. 31849-MINAE -SALUD-MOPT-MAG-MEIC, y sus reformas, así como el llenado del D1; por lo que, es claro que existe una violación evidente y manifiesta al principio de legalidad por falta de razonamiento y fundamentación del ac o impugnado, en el tanto que la norma 132 de la Ley General de la Administración Pública es clara al señalar que los actos administrativos, para gozar de validez, deben resolver sobre «todas las cuestiones de hecho y derecho surgidas del motivo aunque no hayan sido debatidas por las partes interesadas». La SETENA, no puede darle valor a los permisos de uso del suelo municipales, que fueron tácitamente anulados al reunirse las 5 fincas en una sola y luego revividos mediante oficio MA-PPCI-0612-2015, cuando la Municipalidad indicó que los actos no eran válidos; encontrando violación al numeral 132 de la LGAP, ya que los certificados de uso de suelo no se ajustan a las reglas de la ciencia y de la técnica, disminuyéndose inapropiadamente áreas de protección” …

“Conclusión: La Evaluación de Impacto es un instrumento predictivo que se debe de aplicar exactamente del inicio de las obras, proyectos y actividades y no a posteriori. Por lo anterior, se determina que la resolución impugnada, adolece de un vicio en su motivación, toda vez que, no existe un nexo causal entre los hechos expuestos con la parte dispositiva de la resolución, ya que en principio la SETENA resolvió considerando un Uso Conforme según lo señalado en el oficio MA-PPCI-0612-2015; mientras que posteriormente en MA-PSJ-1049-2016 recibido en la SETENA el 02 de junio de 2016, visible a folio 3139, se comunica que se deja sin efecto el oficio MA-PPCI-0612-2015. (el subrayado no es del original)

En el caso de marras, la motivación del acto administrativo es un elemento formal que ha sido ampliamente tratado tanto por la jurisprudencia como por la doctrina, así, el profesor Jinesta la define de la siguiente tal que:

«(…) Así, la motivación comprende la exposición de las razones que han llevado al órgano a emitirlo y, en especial, la expresión de los antecedentes de hecho y de derecho que preceden y justifican el dictado del acto. No es este desde luego el criterio de la doctrina clásica que limita la motivación a la enunciación de los antecedentes de hecho y de derecho (es decir, a la expresión de la causa). Nos parece más adecuado basar el requisito de la motivación en la enunciación de las razones que han determinado el dictado del acto, lo cual permite incluir la exteriorización de otro elemento considerado esencial: la finalidad. Si bien esta conclusión no es reconocida en forma expresa, muchos tratadistas la admiten virtualmente en cuanto afirman que el requisito de la motivación constituye uno de los primeros pasos hacia el reconocimiento del recurso de desviación de poder, pero lo cierto es que al limitar el concepto de motivación a la expresión de la causa, no toda la doctrina advierte la importancia que ella puede tener para acreditar la existencia de un defecto o vicio en el elemento finalidad.» (CASSAGNE, Juan Carlos, El Acto Administrativo, Buenos Aires, Segunda Edición,

Abeledo-Perrot, p. 212-213) La doctrina nacional, por su parte, lo ha expresado de la siguiente manera: «… es una declaración de cuáles son las circunstancias de hecho y de derecho que han llevado a la respectiva administración pública al dictado o emanación del acto administrativo. La motivación es la expresión formal del motivo y, normalmente, en cualquier resolución administrativa, está contenida en los denominados ‘considerandos’ -parte considerativa-. La motivación, al consistir en una enunciación de los hechos y del fundamento jurídico que la administración pública tuvo en cuenta para emitir su decisión o voluntad, constituye un medio de prueba de la intencionalidad de esta y una pauta indispensable para interpretar y aplicar el respectivo acto administrativo.» (JINESTA LOBO, Ernesto. Tratado de Derecho Administrativo. Tomo I. (Parte General). Investigaciones Jurídicas S.A Ius Consultec. S.A.2007.) (…)”

De acuerdo a lo anterior, se tiene que la debida fundamentación como requisito formal del acto administrativo es una forma de garantizar el derecho al debido proceso del administrado y como una forma de velar por sus intereses y evitar la indefensión al administrado.

A este respecto, el artículo 132 de la LGAP, en su inciso 1 señala: “…El contenido deberá de ser lícito, posible, claro y preciso y abarcar todas las cuestiones de hecho y derecho surgidas del motivo, aunque no hayan sido debatidas por las partes interesadas.”, es así que, conforme a esta norma, el acto administrativo debe tener una relación directa entre los fundamentos y la parte dispositiva, esto es, entre el “RESULTANDO Y CONSIDERANDO” de la resolución, en relación con su “POR TANTO”, como se indicó anteriormente.

De conformidad con lo anterior, al considerar que existe un vicio en la motivación de la resolución recurrida por no contar con el Uso de Suelo conforme, a la fecha, según en el análisis del presente Considerando, produce un vicio de nulidad absoluta por coartar el derecho de defensa del administrado; debiendo la Municipalidad proceder como en derecho corresponde. Por lo tanto, considera esta representación, que se debe Declarar la nulidad del acto administrativo impugnado, acogiéndose el Recurso de Revocatoria DECLARADO CON LUGAR” …

“CONCLUSIONES. Del análisis del considerando anterior, se deja constancia que la Administración no puede desaplicar el marco legal y reglamentario. En relación con la obligación que tiene la Administración de cumplir con las normas jurídicas que ha establecido, tenemos el principio de legalidad establecida en el artículo 11 de la Ley General de la Administración Pública (LGAP), que indica:

“1. La Administración Pública actuará sometida al ordenamiento jurídico y sólo podrá realizar aquellos actos o prestar aquellos servicios públicos que autorice dicho ordenamiento, según la escala jerárquica de sus fuentes.

2.Se considerará autorizado el acto regulado expresamente por norma escrita, al menos en cuanto a motivo o contenido, aunque sea en forma imprecisa.”

De manera que la Administración estará sometida al Ordenamiento Jurídico y solo puede realizar los actos permitidos por la Ley, según la escala jerárquica de sus fuentes.

Por lo anterior, se deberá anular la resolución impugnada No. 708-2016-SETENA de las once horas con treinta y cinco minutos del 29 de abril del 2016, que otorgó la Viabilidad Ambiental al proyecto “Parque Industrial de Manejo de Desechos Obras en Cauce y almacenamiento de combustible”, que se tramitó bajo el expediente administrativo No D1-8173-2012-SETENA , y devolver el expediente a su etapa de evaluación ambiental con el fin de tomar en consideración todos los aspectos técnicos apuntados en los recursos interpuestos contra el acto que dictó la Viabilidad Ambiental, así mismo solicitarle al desarrollador lo que corresponda para garantizar el derecho a un ambiente sano y cumplir con los usos del suelo permitidos para la actividad y proyecto que se encuentra en evaluación ambiental. De no cumplirse con la legislación vigente se deberá proceder al archivo del expediente, según lo establece el Decreto Ejecutivo No. 31849-MINAE – SALUD-MOPT-MAG-MEIC, y sus reformas. (la negrita no es del original)

Del anterior análisis se desprende que le corresponderá a la Municipalidad notificar a la SETENA la resolución final con respecto al Uso del Suelo Conforme, de la actividad en evaluación.

POR TANTO LA COMISIÓN PLENARIA RESUELVE

En sesión Ordinaria No 0122-2016 de esta Secretaría, realizada el 29 de agosto del 2016, en el Artículo No. 02 Acuerda:

PRIMERO: Con fundamento en lo expuesto en la parte considerativa de la presente resolución y según el análisis normativo, se DECLARA CON LUGAR el presente recurso de revocatoria con apelación en subsidio presentado contra la resolución No. 708-2016-SETENA, de las once horas con treinta y cinco minutos del 29 de abril del 2016.

SEGUNDO: Se ANULA EN TODOS SUS EXTREMOS la resolución No. 708-2016-SETENA, de las once horas con treinta y cinco minutos del 29 de abril del 2016, por no contar con el uso del suelo conforme, afectándose el acto administrativo en un elemento constitutivo, analizado en los considerandos de la presente resolución. Se ordena retrotraer los efectos procesales, o sea, se devuelve el procedimiento administrativo a la etapa de evaluación ambiental. Se instruye al Departamento de Evaluación Ambiental tomar en consideración los aspectos técnicos que argumentan los recurrentes, así como el Plan Regular del Cantón de Alajuela, a la luz del criterio DEA-2655-2016-SETENA. Se deberá de respetar el área de protección de la fuente de agua mencionada en los informes de la Dirección de Aguas del MINAE, lo anterior hasta tanto no se valoren los criterios emitidos por la Dirección de Aguas y Senara, y se justifique técnica y jurídicamente cuál va a prevalecer.

TERCERO: Que la Municipalidad de Alajuela comunique a esta Secretaría lo que en definitiva resuelva con respecto a los permisos de Uso de Suelo conforme, para la actividad en evaluación ambiental.

CUARTO: Contra esta resolución cabe interponer, dentro del plazo de tres días a partir del día siguiente de la notificación, los recursos ordinarios de revocatoria ante la SETENA, y el de apelación ante el ministro de Ambiente y Energía, de conformidad con los artículos 342 y siguientes de la Ley General de Administración Pública y 87 de la Ley Orgánica del Ambiente” ( )…

QUINTO: Que al dictarse la resolución N.º 1595-2016-SETENA, la SETENA otorgó la opción de interponer los recursos ordinarios, por lo que fue impugnada por parte de Bajo Pita S.A., como recurso de revocatoria, al cual, en la interpretación de la SETENA le dio la calificación de “incidente de nulidad” y resuelto mediante la resolución N.º 1745-2018-SETENA la cual en lo conducente indicó: SÉTIMO: Sobre el otorgamiento de permisos de construcción y los Certificados de Uso de Suelo.

Es necesario indicar que la competencia para brindar o no permisos de construcción es meramente Municipal, en este caso, de la Municipalidad de Alajuela, por lo que el hecho que se recurre es tema de competencia de dicho ente.

En lo que compete a la Secretaría Técnica Nacional Ambiental al respecto, para el otorgamiento de la Licencia de Viabilidad Ambiental se analiza y solicita al desarrollador de un proyecto u obra que presente el “uso de suelo” de la zona en la que va a establecerse, según lo establecido en el Manual de Instrumentos Técnicos para el Proceso de Evaluación de Impacto Ambiental (No 32712-MINAE), para saber si el uso indicado es conforme, y si lo demuestra como tal, no es de recibo refutar tal hecho.

Es la Municipalidad de Alajuela, como institución o gobierno local de la zona, quien tiene competencia en cuanto al Uso de Suelo, puesto que es este ente autónomo, el competente para establecer la zonificación que corresponde a los bienes inmuebles dentro de su jurisdicción, a través de la debida aplicación del Plan Regulador que rige dicho cantón. Y su aporte en el estudio de impacto ambiental es un requisito indispensable para el otorgamiento de la licencia de viabilidad ambiental, ya que con ello se demuestra ante esta Secretaría que el Uso de Suelo sea conforme a la actividad, obra o proyecto que se pone en conocimiento de SETENA para que sea sometido a evaluación.

En la resolución No. 1595- 2016, de las 13 horas, 45 minutos del 29 de agosto del 2016, se establece:

“… La certificación de Uso de Suelo, es un acto jerárquico concreto por medio del cual la administración local, acredita la conformidad o no del uso del suelo con lo establecido en la zonificación implantada en el territorio, según lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley de Planificación Urbana. Dicha competencia le corresponde a las Municipalidades, siendo una potestad de ley, relacionada con la materia de control urbano, según lo ha indicado la Sala Constitucional al afirmar que es una potestad constitucional del artículo 169 constitucional que incluye la regulación urbana, ver Voto No. 4336-1999 del 04 de junio de 1999. En el mismo sentido ver los criterios de la Procuraduría General de la República Nos. C-327-2001, del 28 de noviembre del 2001, y C-093-2004, del 19 de marzo del 2004, y la sentencia del Tribunal Contencioso Administrativo, Sección Tercera No. 133-2014, indicando que el mismo no constituye un derecho subjetivo. Por lo anterior, el uso del suelo tiene carácter de requisito para la obtención e actos posteriores constitutivos de derechos plenos…”

La Municipalidad de Alajuela remitió dos notas a SETENA, sin indicar si los certificados de uso de suelo fueron o no anulados, por lo anterior, dichos actos administrativos se consideran válidos y eficaces ante esta secretaria, de acuerdo al principio de intangibilidad de los actos propios la Administración. En este caso, SETENA no puede dejar sin efecto su valoración como un requisito ya cumplido, hasta tanto la Municipalidad, por ser su competencia, comunique el acto final sobre el proceso de Nulidad de las certificaciones a esta Secretaría. Lo anterior está amparado, como ya se indicó, por principios de relevancia administrativa y en acatamiento a las competencias de cada institución de gobierno.

En respuesta al Oficio SG-196-2016-SETENA (folio 4554), donde expresamente se consultó a la Municipalidad de Alajuela sobre la vigencia de los permisos de uso de suelo otorgados, en oficio MA-A-958-2017 (folio 4556), el alcalde municipal indica: “En atención del oficio SG-196-2016-SETENA, sirvan encontrar concomitantemente al presente memorial la siguiente documentación…”, lo cual refiere a las actuaciones del ente municipal sobre este caso. Los certificados de suelo indicados, están en un proceso administrativo que a la fecha no se ha concluido, por lo que todavía no se ha indicado si efectivamente se han anulado dichos actos administrativos, siendo de competencia Municipal dictar el acto final al respecto.

Cabe mencionar que el permiso de construcción municipal nunca constituye un requisito para otorgar la Viabilidad Ambiental del proyecto, sino, que la Viabilidad Ambiental es un requerimiento legal y técnico para la autorización de las obras o actividades conformes con el uso de suelo emitido por la Municipalidad. En tal supuesto, la falta del permiso de construcción no constituye vicio alguno de nulidad de un acto administrativo, ya que no es requerimiento para otorgarlo y, por lo tanto, no existe la aludida nulidad. Considérese que lo que se requiere dentro de los requisitos formales para la evaluación ambiental es solo los certificados de Uso de Suelo. Además, se aclara que, en cuanto a temas constructivos, como son los permisos de construcción Municipales, así como la autorización de planos y de lineamientos constructivos de actividad, obra o proyecto; esta Secretaría no es la entidad competente, puesto que no es un tema de compromisos ambientales el cumplir previamente con dichos trámites; según las competencias a las cuales se circunscribe este órgano colegiado, corresponde a la evaluación ambiental de las actividades, obras o proyectos, regulado en el artículo 17 de la Ley Orgánica del Ambiente.

Por otro lado, no es esta Secretaría la competente para resolver sobre asuntos de resorte Municipal, tales como el Ordenamiento Territorial, Uso del Suelo o Permisos de Construcción, siendo que, para todos los efectos legales, en cuanto a los requerimientos de esta Secretaría se refiere, los mismos fueron emitidos en su oportunidad y están vigentes.

Al respecto, la Procuraduría General de la República, en el dictamen C-327-2001, del 28 de noviembre de 2001, indicó sobre el tema:

2. La determinación del uso del suelo. La determinación del uso del suelo forma parte de la competencia para planificar el desarrollo urbano y constituye un instrumento esencial para tales fines. Ahora bien, en la medida en que las municipalidades son competentes para planificar, tienen competencia para determinar el uso del suelo, según lo establece el artículo 15 de la Ley de Planificación Urbana en relación con el numeral 169 de la Constitución, tal y como se ha visto. Esta competencia encuentra su asidero legal en lo que establecen los artículos 16, inciso c); 21, inciso 1); y 24 de la citada Ley de Planificación Urbana.

Sobre este punto está en claro, que el tema de permisos municipales no corresponde conocerlos a esta representación Estatal.

OCTAVO: Sobre la nulidad de los actos administrativos y la convalidación del acto administrativo. Los actos administrativos cuentan con una presunción iuris tantum de legalidad. Así, una vez que son tomados por la Administración y debidamente comunicados, se presume que son legítimos y eficaces, y, por lo tanto, ejecutorios (artículos 146 y 147 de la Ley General de la Administración Pública). La presunción de legalidad, opera en favor de la Administración, pero también puede beneficiar al administrado, ya que si la Administración considera que un acto suyo se encuentra viciado de nulidad (absoluta o relativa), no puede simplemente alegar esa invalidez para desconocerlo o desaplicarlo, sino que debe acudir a los mecanismos establecidos por la ley para lograr su eliminación.

El artículo 165 de la Ley General de la Administración Pública, dispone al respecto que «La invalidez podrá manifestarse como nulidad absoluta o relativa, según la gravedad de la violación cometida». De esta forma, y como principio, pueden establecerse la existencia de dos tipos de nulidad: la relativa y la absoluta. De conformidad con los artículos 158 y 159 de la Ley General de la Administración Pública, el criterio seguido para establecer la nulidad del acto administrativo está referido a la falta, defecto o desaparición de algún requisito o condición del acto administrativo (ORTIZ ORTIZ, Eduardo, «Nulidades del Acto Administrativo en la Ley General de la Administración Pública (Costa Rica)» en Revista del Seminario Internacional de Derecho Administrativo, Colegio de Abogados de Costa Rica, 1981, p 445), señalándose que será inválido el acto que sea sustancialmente disconforme. Las causas de invalidez pueden ser cualesquiera infracciones sustanciales al ordenamiento jurídico. Estas disposiciones dan los alineamientos generales de lo que constituirán vicios del acto que pueden acarrear su nulidad.” ( )…

“Conforme lo indicado, las nulidades de actos administrativos, solo pueden realizarse cumpliendo el proceso legal que corresponda según el tipo de nulidad que se trate, siendo ilegal anularlas en forma automática.

En cuanto a la convalidación de un acto administrativo, se tiene que de acuerdo al artículo 187 de la Ley General de la Administración Pública “Esta procede cuando existen vicios en la forma (motivación, forma de exteriorización o procedimiento), el contenido o la competencia. (art. 187 LGAP). La convalidación de un acto administrativo se realiza a través de un acto nuevo que haga mención expresa del vicio y de su corrección, el cual va a tener efectos retroactivos a la fecha del acto convalidado, se entiende entonces que en ese nuevo acto administrativo estará estipulada la corrección del acto administrativo anterior viciado y subsanará las irregularidades o defectos que determinaron la nulidad relativa.

La convalidación procede únicamente en los casos en que el acto es relativamente nulo, por cuanto son vicios graves que pueden ser subsanados por la Administración, en caso de que la gravedad de un acto sea evidente, manifiesta y grosera, de tal forma que lesione derechos e impida el cumplimiento del acto final es imposible la convalidación.

En este caso específico, la nulidad recae en el motivo, ya que ante la duda en la emisión de los certificados, los cuales se encuentran en un proceso de nulidad absoluta, se generó una duda razonable y se aplicaron los principios del derecho ambiental. No obstante, en vista de que hasta ahora se mantiene la vigencia de los mismos, según la documentación aportada por la Municipalidad de Alajuela mediante oficio MA-A-958-2017 del 16 de marzo del 2017, bajo el consecutivo No. 2828- Legal del 28/03/17, que consta del folio 4119 al 4556, en respuesta al oficio No. SG-196-2016- SETENA del 21 de diciembre del 2016, el motivo del acto desapareció.

NOVENO: Conclusión
Como conclusión, en razón de lo anterior, se declara con lugar el incidente de nulidad, en todos sus extremos, en razón de que los certificados de uso de suelo aún se consideran vigentes, puesto que no ha habido fallo en firme notificado a esta Secretaría e incluido al expediente administrativo, que declare su nulidad. Lo anterior, acogiéndose el principio de favor acti, el cual establece: “… De acuerdo con este principio, ante la duda acerca de la invalidez del acto se le debe tener como válido. Sobre el particular, el artículo 168 LGAP establece que “En caso de duda sobre la existencia o calificación e importancia del vicio, deberá estarse a la consecuencia más favorable a la conservación del acto.” Por lo anterior, siendo que se declara la nulidad del acto que anuló la Viabilidad Ambiental, se procede a conocer los recursos interpuestos ante la resolución No. 708-2016-SETENA, de las once horas treinta y cinco minutos del veintinueve de abril del dos mil dieciséis, que consta a folios del 2872 al 3020 del e expediente administrativo, la cual otorgó la Viabilidad (Licencia) Ambiental y la cual se encuentra vigente, en razón de la emisión de este acto administrativo.”

SEXTO: Que al conocer los alegatos de los recurrentes contra la resolución N°708-2016- SETENA, mediante resolución N°1745-2018-SETENA, la Secretaría Técnica Nacional Ambiental ampliamente se refirió a los siguientes reclamos: a) Los datos hidrogeológicos
evaluados dejan serias dudas sobre la presencia de un acuífero en el subsuelo superior del área del proyecto que sería impactado por el relleno, atentando contra el principio precautorio y de objetivación. b) La estimación de vulnerabilidad hidrogeológica para el área del proyecto no es satisfactoria y requiere una mayor profundización. c) El análisis de riesgo de tránsito de contaminantes es insatisfactorio dado que solo considera el tema de los contaminantes fecales y no el potencial paso de sustancias químicas desde el relleno hacia el acuífero subyacente. d) El análisis de riesgo por fallas geológico y sismicidad no es satisfactorio y requería de una mayor profundización. e) El impacto vial que producirá la movilización de camiones de basura por la ruta 136 no es satisfactoriamente analizado y requiere de un verdadero análisis de alternativas. f) La opinión adversa de las comunidades humanas de los alrededores del área del proyecto, es minimizada por la SETENA, la cual no resuelve de forma efectiva as serias dudas técnicas, ambientales y sociales que se han presentado contra el proyecto del Relleno Sanitario. g) Las condiciones en que la SETENA otorga viabilidad ambiental y establece instrumentos de control ambiental. h) Gases de efecto invernadero y cambio climático. i) La zona del proyecto es un sitio de recarga acuífera, bosque y se considera en el PRUGAM. j) La resolución impugnada está viciada de nulidad absoluta, esto debido a que SETENA no exige al desarrollador que proteja a la naciente que la Dirección de Aguas determinó en los oficios AT-4296-2912 del 12 de noviembre del 2012 y AT-2425-2013 del 15 de mayo del 2013, que van del folio 2275 al 2276.k)

La resolución en cuestión dejó de lado y viola las leyes ambientales que protegen a este recurso, lo anterior establecido en los artículos 33 y 34 de La Ley Forestal, en donde rige aspectos como el ordenar, proteger la naciente y su zona de recarga. l) Que el geólogo del desarrollador, en la audiencia pública, reconoció que existe un cuerpo de agua superficial producto de un acuífero confinado, esto porque SETENA no es garante de la ley y no cumple su función cometiendo actos ilegales. m) La empresa desarrolladora no ha presentado los certificados de uso de suelo emitido por la Municipalidad de Alajuela, esto debido a que SETENA sabe que no existen tales certificados esto basándose en lo que los funcionarios de la Municipalidad dijeron en la Audiencia Pública, según consta en el folio 2334.n) El alcalde en resolución que consta en los folios 2333 al 2339 establece que los usos del suelo no están vigentes, por lo que lo usos de suelo que SETENA indicó en la resolución en cuestión fueron declarados inaplicables por la autoridad superior administrativa de la municipalidad, es decir el alcalde. o) Que cuando el alcalde de Alajuela resolvió el recurso de apelación del desarrollador, según consta en folio 2333 al 2339, contra el mismo se podía interponer recurso de revocatoria y apelación ante un superior jerárquico impropio, sin embargo, no se utilizó los medios, por consiguiente, el desarrollador consintió la resolución y precluyó el asunto, poniendo en duda aún más la veracidad del oficio MA-PCI-0612-2015, por lo que se solicita que se suspendan los efectos de la resolución N°708-2016-SETENA debido a que el oficio MA-PCI-0612-2015 está impugnado y hasta que se resuelva dicho asunto no se pronuncie sobre la viabilidad ambiental. p) Que por resolución de parte de la Municipalidad de Alajuelense revoque dicha resolución y se archive el expediente en marras. 

SÉTIMO: Que se tienen como hechos relevantes para el conocimiento de los recursos de apelación contra la resolución N.º 708-2016-SETENA los siguientes: a) Que mediante resolución N.º 708-2016-SETENA, se otorgó la viabilidad ambiental al proyecto de marras D1- 8173-2012-SETENA. b) Que el 12 de mayo de 2016 ingresa a la SETENA recurso de revocatoria con apelación en subsidio contra la resolución N.º 708-2016-SETENA, por parte del señor Álvaro Sagot Rodríguez. c) Que el 12 de mayo de 2016, ingresa recurso de revocatoria con apelación en subsidio en contra de la resolución N.º 708-20167-SETENA, por parte del señor Lic. Rafael Ángel Rojas Jiménez. d) Que el 13 de mayo de 2016, ingresa recurso de revocatoria con apelación en subsidio contra la resolución N.º 708-2016-SETENA, por parte de las señoras Socorro Fernández Arroyo, presidenta de la Asociación Integral de Turrúcares, Leticia María Araya Alpízar, presidenta de la Asociación de Desarrollo Específica Pro Acueducto Rural y Arreglo de Caminos de San Miguel de Turrúcares, Gerardo Aguilar León, presidente de la Asociación de Desarrollo PRO. MANT. ACUED.CAM. CONST. SAL. MULT. Cebadilla de Turrúcares. e) El 31 de mayo de 2016, se presenta escrito de prueba para mejor resolver, de parte del señor Rafael Ángel Rojas Jiménez, pide resolver el recurso de revocatoria interpuesto contra la resolución N.º 708-2016-SETENA, argumentando que: “pues es evidente que el proyecto nunca contó con certificados de uso de suelo para relleno sanitario”. f) El día 2 de junio de 2016, ingresa prueba nueva denominada prueba para mejor resolver, que reitera la nulidad de los certificados de uso de suelo emitido por la Municipalidad de Alajuela, por parte del señor Álvaro Sagot. g) El día 6 de junio de 2016, la señora Socorro Fernández Arroyo, presenta prueba para mejor resolver, que reitera la nulidad de los certificados de uso de suelo emitidos por la Municipalidad de Alajuela. g) El 29 de agosto de 2016, se emitió la resolución N.º 1595-2016-SETENA en la que se resolvió anular en todos sus extremos la solución N.º 708-2016-SETENA de las once horas con treinta y cinco minutos del 29 de abril de 2016. h) Que en fecha 8 de septiembre de 2016, se recibe en SETENA recurso de revocatoria con apelación en subsidio contra la resolución N.º 1595-2016-SETENA, interpuesto por la empresa Bajo Pita S.A i) Que mediante resolución N.º 1745-2018-SETENA se resolvió acoger la nulidad de la resolución N.º 1595-2018-SETENA, reversa los efectos y restablecer la resolución N.º 708-2016-SETENA, a su vez conocer los recursos de revocatoria contra la misma, los cuales fueron declarados sin lugar. j) Que mediante oficio DAJ-0127-2019, se solicitó criterio técnico legal a SETENA sobre aspectos reclamados como prueba para mejor resolver. k) Que la Empresa Bajo Pita. S.A interpuso incidente de nulidad al oficio DAJ-0127-2019, el cual fue declarado sin lugar mediante resolución R-169-2019-MINAE. l) Que la empresa Bajo Pita S.A, solicitó al Despacho Ministerial la suspensión del conocimiento de los recursos de apelación contra la resolución N.º 708-2016-SETENA, y la devolución del expediente a SETENA para que se resolviera de previo, la solicitud de suspensión de la viabilidad ambiental presentada en agosto de 2018. m) Que la SETENA, mediante la resolución N.º 2525-2019-SETENA, denegó el conocimiento de la solicitud de suspensión de la viabilidad ambiental por considerar que no era el momento procesal oportuno, hasta tanto no resuelvan los recursos de apelación contra la resolución N.º 708-2016-SETENA. n) Que la Municipalidad de Alajuela interpuso proceso de lesividad ante el Tribunal Contencioso Administrativo, contra los permisos de uso del suelo emitidos para el proyecto de marras, que se tramita mediante el expediente 17-001622-1027-CA. o) Que la Municipalidad de Alajuela, remite a la Dirección de Asesoría Jurídica del MINAE, el oficio MA-A-505-2020 de fecha 10 de febrero de 2020 y resolución mediante la cual se anula el certificado de uso del suelo número MA-PU-U-1609-2012 que correspondía a la finca con matrícula de Folio Real 384243-000, plano de catastro A-707313-2001, propiedad de Bajo Pita S.A.

OCTAVO: Que mediante oficio SETENA-SG-562-2019, de fecha 26 de marzo de 2019, OCTAVO: Que mediante oficio SETENA-SG-562-2019, de fecha 26 de marzo de 2019, la SETENA en respuesta al oficio DAJ-127-2019, y en lo conducente, indicó:

“PRIMERO: Se solicita “… referirse puntualmente al tema de los permisos de uso del suelo, como requisito previo al otorgamiento de la viabilidad ambiental, la justificación de su exigencia dentro del Proceso de Evaluación Ambiental y su valor vinculante dentro de este, es decir la valoración que realiza SETENA de este requisito como aspecto de fondo, en el sentido que de no corresponder o no ser conforme a la actividad a desarrollar, -en términos generales- la viabilidad ambiental puede o no ser otorgada…”.

En esta Secretaría, de conformidad con el Manual de Instrumentos Técnicos para el Proceso de Evaluación de Impacto Ambiental, Decreto Ejecutivo No. 32712-MINAE, se solicita la presentación de los Usos de Suelo, con el fin de determinar el uso establecido por la Municipalidad, es conforme para el tipo de proyecto que se desea ejecutar y que es sometido a evaluación.

Como es bien sabido, la competencia para otorgar esos certificados es municipal, siendo por ley la entidad autorizada para establecer la zonificación que corresponde a los bienes inmuebles dentro de su jurisdicción, a través de la debida aplicación del Plan Regulador que rige dicho cantón, por tanto, el tema de si existen vicios en los certificados otorgados en su momento al desarrollador del proyecto de marras es competencia del gobierno local de la provincia de Alajuela.

Con respecto a los certificados de uso del suelo, emitidos bajo los oficios No. MA-PU-U-01615-2011, MA-PU-U-01616-2011, MA-PU-U-01617-2011, MA-PU-U-01618-2011 y MA-PU-U-01609-2012, se tiene que los mismos fueron recurridos ante la Municipalidad de Alajuela, y tal hecho consta como parte de los alegatos recurridos ante la SETENA, por los apersonados al expediente, toda vez que se indica que por medio de la resolución de la Municipalidad de las ocho horas del treinta de mayo del año dos mil dieciséis la Alcaldía Municipal declaró con lugar el recurso interpuesto, por detectarse vicios de nulidad en los mismos, por tal motivo la Municipalidad mencionada interpuso proceso de lesividad para anular los permisos de uso de suelo emitidos.

Por medio de la resolución No. 1745-2018-SETENA, de las siete horas del ocho de agosto del año dos mil dieciocho, que consta a folios del 5129 al 5287 del tomo XXIII del expediente de marras, se indicó:

“(…) La Municipalidad de Alajuela remitió dos notas a SETENA, sin indicar si los certificados de uso de suelo fueron o no anulados, por lo anterior, dichos actos administrativos se consideran válidos y eficaces ante esta secretaria, de acuerdo al principio de intangibilidad de los actos propios la Administración. En este caso, SETENA no puede dejar sin efecto su valoración como un requisito ya cumplido, hasta tanto la Municipalidad, por ser su competencia, comunique el acto final sobre el proceso de Nulidad de las certificaciones a esta Secretaría. Lo anterior está amparado, como ya se indicó, por principios de relevancia administrativa y en acatamiento a las competencias de cada institución de gobierno.

En respuesta al Oficio SG-196-2016-SETENA (folio 4554), donde expresamente se consultó a la Municipalidad de Alajuela sobre la vigencia de los permisos de uso de suelo otorgados, en oficio MA- A-958-2017 (folio 4556), el alcalde municipal indica: “En atención del oficio SG-196-2016-SETENA, sirvan encontrar concomitantemente al presente memorial la siguiente documentación…”, lo cual refiere a las actuaciones del ente municipal sobre este caso.

Los certificados de suelo indicados, están en un proceso administrativo que a la fecha no se ha concluido, por lo que todavía no se ha indicado si efectivamente se han anulado dichos actos administrativos, siendo de competencia Municipal dictar el acto final al respecto. (…)” (la negrita no es propia del texto original)

El criterio de la SETENA radicó en que los certificados de suelo indicados, están en un proceso administrativo que a la fecha no consta ante SETENA que haya concluido, por lo que todavía no podría esta Secretaría tener por anulados dichos actos administrativos.

TERCERO: Se solicita “… indicar la vigencia, su cómputo y condición actual de la viabilidad ambiental otorgada mediante resolución N° 708-2016-SETENA de las 11 horas y 35 minutos del 29 de abril del 2016, notificada el día 9 de mayo del 2016 al ser las 8 horas y 45 minutos al correo electrónico bajopitasa@hotmail.com según consta a folio 3993 del tomo XIII del expediente 8173 12- SETENA…”.

La Viabilidad Licencia Ambiental al proyecto de marras se otorgó por una vigencia de dos años para el inicio de obras, el cual inició el cómputo el martes 10 de mayo del año 2016, que fue el último día que se notificó, por lo que la misma en principio vencía el 10 de mayo del 2018.

Debe tenerse presente que por medio de la resolución No. 1595-2016-SETENA, de las trece horas con cuarenta y cinco minutos del veintinueve de agosto del dos mil dieciséis, anuló la Viabilidad Licencia Ambiental, y fue hasta la resolución No. 1745-2018- SETENA, de las siete horas del ocho de agosto del dos mil dieciocho, que se resolvió el incidente de nulidad en contra de la resolución No. 1595-2016-SETENA ya mencionada, declarándose el mismo con lugar y, por tanto, anulándose la resolución que anuló la Viabilidad Licencia Ambiental otorgada.

Nótese que consta además consta a folio 5289 y anteriores del tomo XXII del expediente administrativo, que en fecha del 23 de agosto del 2018 la empresa Bajo Pita presentó solicitud de suspensión del plazo otorgado para la Viabilidad Ambiental, indicando que:

“… mi representada se encuentra en proceso de tramitación de permisos municipales, sin los cuales no es posible iniciar las obras del proyecto. Dada la incerteza jurídica que representa la obtención de esas licencias previo al inicio de desarrollo de labores, solicitamos muy respetuosamente que se nos otorgue una suspensión del plazo para el inicio de las obras…”

En la misma fecha se presentó el nombramiento de regente ambiental, la bitácora y el depósito de garantía ambiental solicitados como parte del cumplimiento al otorgamiento de la Viabilidad Licencia Ambiental. La gestión de suspensión del plazo de la Viabilidad Licencia Ambiental no se ha conocido, puesto que se está conociendo el proceso previo de apelación de la resolución No. 1745-2018- SETENA, en conjunto con las demás gestiones ya presentadas específicamente ante el señor ministro” (…).

NOVENO: Así las cosas, una vez analizado el expediente D1-8173-2012-SETENA, así como las resoluciones de cita N.º 708-2018-SETENA, N.º 1595-2016-SETENA y N.º 1745-2018- SETENA, el oficio SETENA-SG-562-2019, resolución N.º 2525-2019-SETENA, resolución R- 169-2019-MINAE, el oficio MA-A-505-2020, los argumentos de impugnación, así como los escritos de prueba para mejor resolver presentados -citados en los resultandos de esta resolución- se logra arribar a la determinación que la SETENA dentro de su competencia y responsabilidad como Órgano Técnico Especializado, ha conocido las oposiciones acontecidas desde antes del otorgamiento de la viabilidad ambiental y posterior a esta, así como de las oposiciones y observaciones técnicas que han realizado los recurrentes, para lo cual dispuso que el Departamento de Evaluación Ambiental, valorara y tomara en consideración todos los aspectos expuestos por los mismos, los cuales ya han sido tomados en consideración. Respecto al punto referente al otorgamiento de los permisos de uso del suelo por parte de la Municipalidad de Alajuela, la SETENA ha determinado que le corresponde a ese Gobierno local, lo que en cuanto a la validez de los permisos otorgados se refiere y así lo ha adoptado dicha institución, la cual ha interpuesto ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo el Proceso de Lesividad, según consta en copias certificadas visibles a folios, 5372 a 5386, así mismo mediante oficio MA-A-505-2020 de fecha 10 de febrero, la alcaldesa municipal, señora Laura María Chaves Quirós, remite la cancelación mediante resolución municipal, del certificado de uso del suelo MA-PU-U-1609-2012, perteneciente a la finca con matrícula de Folio Real del Partido de Alajuela 384243, con plano catastrado A-707313-2001, propiedad de la sociedad Bajo Pita S.A.

En relación con el reclamo referente a la vigencia de la viabilidad ambiental, así como a la solicitud de suspensión de la misma requerido por la empresa Bajo Pita S.A., la SETENA dentro de su competencia y responsabilidad ha indicado mediante oficio SETENA-SG-562- 2019 y resolución N.º 2525-2019-SETENA, que se conocerá una vez se haya resuelto las apelaciones que se discuten en esta vía.

DÉCIMO: En razón de lo anterior y de conformidad con el artículo 356 de la Ley General de la Administración Pública, se ha consultado el criterio del Asesor Jurídico y el mismo es incorporado íntegro en la presente resolución.

POR TANTO, El MINISTRO DE AMBIENTE Y ENERGÍA RESUELVE

PRIMERO: Es por las razones de hecho y de derecho expuestas, que se declaran SIN LUGAR los recursos de apelación contra la resolución N.º 708-2016-SETENA de las 11 horas con 35 minutos del 29 de abril de 2016, dictada en expediente administrativo D1-8173-2012- SETENA, interpuestos por los recurrentes de mención en el considerando PRIMERO, lo anterior en razón de que se logra arribar a la determinación que la SETENA dentro de su competencia y responsabilidad como Órgano Técnico Especializado ha conocido las oposiciones acontecidas desde antes del otorgamiento de la viabilidad ambiental y posterior a esta de las oposiciones y observaciones técnicas que han realizado los recurrentes, para lo cual dispuso que el Departamento de Evaluación Ambiental, valorara y tomara en consideración todos los aspectos expuestos por los recurrentes, lo cuales ya han sido tomados en consideración. Respecto al punto referente al otorgamiento de los permisos de uso del suelo por parte de la Municipalidad de Alajuela, la SETENA ha determinado que le corresponde a ese Gobierno local, lo que, en cuanto a la validez de los permisos otorgados, se refiere y así lo ha adoptado dicha institución, la cual ha interpuesto ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo el Proceso de Lesividad que se tramita mediante el expediente 17-001622-1027-CA.

SEGUNDO: Al haberse acogido la impugnación contra la resolución N.º 1595-2016-SETENA presentada por BAJO PITA S.A, no se conoce en alzada de la apelación contra la resolución de cita.

TERCERO: Se da por agotada la vía administrativa en cuanto a lo que aquí se conoce.

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